jueves, 25 de octubre de 2012

miércoles, 10 de octubre de 2012

Cómo evitar las llamadas publicitarias de las compañías telefónicas



Sobre todo en estas fechas veraniegas las operadoras telefónicas son conscientes de que hacen el agosto.

Aprovechando nuestra mayor disponibilidad, ya que por lo general se disfruta de unas ansiadas vacaciones, las llamadas de estos vampiros comerciales se suceden a todas horas, normalmente estropeando una suculenta comida o la más plácida de nuestras siestas.

También es cierto que esa mayor disponibilidad nos deja tiempo para tomar medidas; dando por hecho que estamos ante un problema, vamos a ver las fórmulas para atacarlo:

1) Oponiéndonos a esas comunicaciones comerciales directamente ante la operadora.

Existen varias formas de hacerlo:

a) Directamente, aprovechando la llamada telefónica para expresar al teleoperador nuestro deseo de oponernos al tratamiento de nuestros datos con fines publicitarios.

b) Por correo electrónico. Normalmente al servicio de atención al cliente.

c) Llamando al servicio de atención al cliente de la compañía telefónica

d) Mediante correo ordinario, carta certificada o Burofax (aunque en principio, la operadora debería articular un medio gratuito).

En todos los casos (menos en el primero), es conveniente aportar documentación acreditativa, es decir, copia de nuestro D.N.I. Además, es importante señalar todos nuestros datos de identificación (nombre y apellidos) y localización (dirección postal y números de teléfono), haciendo constar que queremos ejercitar nuestro derecho de oposición al tratamiento de nuestros datos.

El responsable del fichero (compañía telefónica) tiene un plazo de diez días para contestar. En caso contrario, podemos denunciar la situación ante la Agencia Española de Protección de Datos.

- Ventajas e inconvenientes.

Básicamente, la única ventaja de dirigirnos directamente a la operadora puede ser la celeridad del proceso.

Los inconvenientes son varios, por ejemplo, es aconsejable oponerse mediante algún medio que deje constancia de nuestra solicitud, como puede ser el correo certificado o Burofax, con el consiguiente coste. Pero el principal inconveniente es que no evitaremos que otras compañías distintas a la requerida nos sigan machacando (porque es muy posible que nuestros datos se encuentren en alguna “fuente pública”, como listines telefónicos).


2 ) Dándonos de alta en la “Lista Robinson”.
Nuestro Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos prevé la creación de ficheros de exclusión del envío de comunicaciones comerciales:

Artículo 49. Ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales.

4. Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento.

Esto significa que cualquier empresa que quiera publicitar un producto o servicio, tendrá que consultar previamente esos listados de personas excluidas. Si estamos en ese listado, no deberíamos recibir comunicaciones comerciales (digo no deberíamos, porque a veces ocurre que sí).

¿Cómo nos damos de alta en esa Lista Robinson?

Con un procedimiento muy sencillo, a través de la página web www.listarobinson.es

- Ventajas e inconvenientes.

Es un procedimiento rápido, sencillo y gratuito. El pequeño inconveniente es que la efectividad de nuestra inclusión en la lista tiene un plazo de tres meses (es decir, durante ese tiempo podemos seguir recibiendo comunicaciones comerciales).

Hay que matizar que la compañía telefónica en la que estemos de alta puede enviarnos comunicaciones publicitarias de sus productos y servicios, siempre y cuando no hubiéramos expresado nuestra negativa al darnos de alta (art. 21.2 LSSI). No obstante podemos igualmente oponernos o revocar nuestro consentimiento (51.1 RLOPD).




viernes, 5 de octubre de 2012

El 21% de las aplicaciones de Facebook puede acceder a datos personales de sus usuarios

La configuración de la apps de Facebook facilita en muchos casos el acceso a los datos de sus más de 950 millones de usuarios

Un estudio realizado por la compañía especializada en seguridad de social media, Secure.me, ha alertado sobre el estado actual de la privacidad de los usuarios de Facebook tras el uso de sus apps.
A la hora de acceder un usuario a una aplicación de la red social es necesario que acepte sus condiciones de uso. En muchas ocasiones, el usuario desconoce las consecuencias de aceptar dichas condiciones.
Llegando a analizar más de 500.000 aplicaciones, el estudio alerta de que más de un 63% de ellas, tras haber sido validadas, disponen del permiso para publicar en nombre de un usuario en su muro sin su supervisión.   
Por otra parte, el 21% de ellas puede también acceder a los datos personales de sus usuarios comprometiendo así, los datos de sus contactos asociados.
El estudio indica además que el 69% de las apps pueden acceder a los correos electrónicos llegando a facilitar amenazas de spam o phising.
La compañía ha querido destacar que, en muchas ocasiones, los usuarios no son conscientes de las condiciones de uso de ciertas aplicaciones de Facebook y las consecuencias derivadas que algunas de ellas podrían ocasionar.

lunes, 1 de octubre de 2012

Fotografías de niños en colegios

¿Debe un colegio recoger el consentimiento de los padres para colgar fotos de actividades donde aparecen los niños, en su blog?





¿Las imágenes de un menor pueden ser consideradas como datos de carácter personal?

El artículo 5.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD precisa que constituyen un dato de carácter personal “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.”

En consecuencia, las imágenes a las que se refiere la consulta tendrán la consideración de datos de carácter personal en caso de que las mismas permitan la identificación de las personas que en ellas aparecen, no encontrándose amparadas por la LOPD en caso contrario.

Consentimiento y derechos de los afectados.

Siendo la imagen un dato personal, la toma de fotos de los alumnos efectuada por el colegio constituye un tratamiento de datos personales, y entre las obligaciones del responsable del fichero, en el presente caso el centro escolar, está la de obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento o cesión de los datos y la de informar sobre los derechos que les asisten, así como sobre la identidad y dirección del responsable y sobre el uso que se va a dar a esos datos.

En el presente caso, las imágenes tratadas afectan a un menor de edad, por lo que, debe tenerse en cuenta lo previsto en número primero del artículo 13 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, según el cual “Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.”

Publicación en sitio web.

Asimismo, la publicación en la página web del colegio de las fotos de los alumnos constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal, definida por el artículo 3 j) de la LOPD como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado” y requiere el consentimiento, en los términos antes señalados, del afectado o de sus padres si se trata de un menor de 14 años.

Cancelación de los datos.

Si las fotografías ya han sido publicadas los padres del menor afectado podrán ejercitar su derecho de cancelación ante el centro escolar como responsable del fichero, a fin de que se retiren las imágenes del menor de la página web. Dicho derecho deberá ser atendido en el plazo de 10 días que señala el artículo 16 de la LOPD, en otro caso, los afectados podrán recabar la tutela de la AEPD en la forma prevista en el artículo 18 de la misma norma. Ello sin perjuicio de la posibilidad de instar de la AEPD el ejercicio de su potestad sancionadora.

Instalar cámaras de seguridad para controlar la actividad laboral puede salirle muy caro a la empresa


En la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de mayo de 2012, se analizan los efectos que puede tener la instalación por el empresario en el centro de trabajo de cámaras de vigilancia con control remoto sin advertir de su presencia a los trabajadores, aunque sean visibles, y sin que estos firmen el consentimiento o conocimiento de la existencia de grabación de su imagen.
En el caso enjuiciado, el centro de trabajo era una farmacia, controlando el empleador a través de dichas cámaras la labor de los dependientes, observando sus quehaceres diarios y llamando en ocasiones para dar instrucciones a los mismos sobre su relación con los clientes.
La cuestión no es baladí, ya que esta actitud empresarial es susceptible de constituir un incumplimiento grave encuadrable en el artículo 50.1 c) del ET, con las consecuencias que ello implica, es decir, que el trabajador afectado pueda solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo.
Señala el Tribunal Constitucional que el poder de dirección atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones laborales (art. 20.3 del ET), aunque siempre dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador [Art. 4.2 e) del ET].
La necesidad de preservar el preciso equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito de su libertad constitucional, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, implica que cualquier modulación en el ejercicio de estos tiene que ser indispensable y estrictamente necesaria para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas en aplicación del principio de proporcionalidad.
Interpreta el magistrado que la instalación de cámaras de vigilancia que permita, con el único fin de controlar el trabajo, la grabación continuada e indiscriminada de la actividad productiva, implica la vulneración del derecho a la intimidad, ya que lamera utilidad o conveniencia para la empresa no legitima sin más la instalación de aparatos de grabación de imágenes, al existir otros medios para comprobar si los trabajadores cumplen adecuadamente con su deber de prestar servicios, como la utilización de medios automáticos de control de entrada y salida del centro de trabajo o de verificación de la venta de productos, etc.
Como comentábamos, las consecuencias para la empresa son nefastas, puesto que el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente. De igual forma, al tratarse de un establecimiento abierto al público que constituye a la vez un centro de trabajo, la captación de imágenes de los clientes obliga a cumplir con el deber de informarles en los términos recogidos en el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos, mediante distintivos informativos. Al no hacerlo así, el empresario podría ser sancionado, por infracción leve, a tenor de lo establecido en el art. 45.1 de la LOPD(modificado por la Ley 2/2011, de 4 de marzo) con multa comprendida entre los 900 euros y los 40000 euros .
Con independencia de lo expuesto hasta ahora, existen otros supuestos en que la jurisprudencia sí ampara la instalación de cámaras de vigilancia cuando existe la debida justificación, es decir, cuando es estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva.
Valga como ejemplo la situación en la que se encontraba un supermercado donde se venían produciendo pérdidas por un elevado importe debido a la falta de facturación de productos, ante lo que se decidió instalar temporalmente cámaras de videograbación, unas visibles en el exterior (cuya existencia fue anunciada) y otras ocultas en el interior (cuya existencia no fue anunciada), siendo el campo de visión de estas últimas la zona de cajas (STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 23 de febrero de 2011, rec. núm. 6643/2010). O aquella otra en la que el dueño de un bar procedió a la instalación de un sistema de grabación por video ante las razonables sospechas de la comisión por parte de las camareras de graves irregularidades en su puesto de trabajo, con el fin de verificar si se cometían efectivamente las anomalías sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes, limitándose la grabación de imágenes a la zona de la caja registradora y almacenamiento y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada (STSJ de Navarra, Sala de lo Social, de 28 de septiembre de 2010, rec. núm. 234/2010).
En ambos casos se estimó que la intimidad de los recurrentes no resultó agredida por el mero hecho de filmar cómo desempeñaban las tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pues esa medida no resulta arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral, pretensión justificada por la circunstancia de haberse detectado alteraciones en la actuación profesional constitutivas de transgresión a la buena fe contractual.
El fin era, en suma, verificar las fundadas sospechas de la empresa sobre la conducta de los trabajadores, sospechas que efectivamente resultaron corroboradas por las grabaciones videográficas, y de tener una prueba fehaciente de la comisión de tales hechos para el caso de que el trabajador impugnase la sanción de despido disciplinario impuesto por la empleadora.
Por otra parte, el hecho de que la instalación del sistema de vigilancia no se ponga en conocimiento del Comité de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor a que se frustre la finalidad apetecida), carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional, pues, fuese o no exigible el informe previo del Comité a la luz del art. 64.5 f) del ET, estaríamos en todo caso ante una cuestión de mera legalidad ordinaria.
Para concluir conviene recordar que la instalación de tales medios en lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, aseos, comedores y análogos resulta, «a fortiori», lesiva, en todo caso, del derecho a la intimidad de los trabajadores, sin más consideraciones