
En mayo del pasado año la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) recibió un escrito de una antigua cliente de la Fundación Santa María la Real denunciando una posible infracción de protección de datos. Dicha Fundación natural de Palencia tiene como misión generar desarrollo basado en la valorización del patrimonio cultural, natural y social.
En la denuncia, la demandante ha manifestado que anteriormente había adquirido una colección de DVDs a través de dicha Fundación y que en ese proceso de compra facilitó su correo electrónico.
El motivo de dicha denuncia se ha dado a raíz de la recepción de un correo comercial en donde se podían visualizar los más de 1.000 destinatarios a través de sus direcciones de correo electrónico. De esta forma, la Fundación no había realizado la debida copia oculta de sus destinatarios publicando, por tanto, los datos de sus clientes.
Y es que la LOPD establece que un e-mail puede ser considerado un dato de carácter personal, ya que la dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegidos, generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha dirección no coincida con la correspondiente a otra persona. De esta forma, existirán supuestos en los que voluntaria o involuntariamente la dirección de correo electrónico contenga información acerca de su titular que lo identifique, en los cuales dicha dirección se considera como dato de carácter personal, o supuestos en los que la dirección de correo electrónico no parece mostrar datos relacionados con la persona titular de la cuenta, de modo que no nos encontramos ante un dato de carácter personal (siempre y cuando no sea posible la identificación del sujeto sin un esfuerzo desproporcionado por parte de quien procede a la identificación).
En este caso, la Agencia ha dictaminado que la denunciante recibió un correo electrónico remitido por el denunciado y donde se visualizaban datos personales de múltiples personas (direcciones de correo electrónico) por lo que queda demostrado que se ha vulnerado el deber del secreto (art. 10 de la LOPD).
De esta forma, la AEPD ha resuelto dicho caso imponiendo una multa de 2.000 euros por una infracción grave de la LOPD.
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