miércoles, 10 de octubre de 2012

Cómo evitar las llamadas publicitarias de las compañías telefónicas



Sobre todo en estas fechas veraniegas las operadoras telefónicas son conscientes de que hacen el agosto.

Aprovechando nuestra mayor disponibilidad, ya que por lo general se disfruta de unas ansiadas vacaciones, las llamadas de estos vampiros comerciales se suceden a todas horas, normalmente estropeando una suculenta comida o la más plácida de nuestras siestas.

También es cierto que esa mayor disponibilidad nos deja tiempo para tomar medidas; dando por hecho que estamos ante un problema, vamos a ver las fórmulas para atacarlo:

1) Oponiéndonos a esas comunicaciones comerciales directamente ante la operadora.

Existen varias formas de hacerlo:

a) Directamente, aprovechando la llamada telefónica para expresar al teleoperador nuestro deseo de oponernos al tratamiento de nuestros datos con fines publicitarios.

b) Por correo electrónico. Normalmente al servicio de atención al cliente.

c) Llamando al servicio de atención al cliente de la compañía telefónica

d) Mediante correo ordinario, carta certificada o Burofax (aunque en principio, la operadora debería articular un medio gratuito).

En todos los casos (menos en el primero), es conveniente aportar documentación acreditativa, es decir, copia de nuestro D.N.I. Además, es importante señalar todos nuestros datos de identificación (nombre y apellidos) y localización (dirección postal y números de teléfono), haciendo constar que queremos ejercitar nuestro derecho de oposición al tratamiento de nuestros datos.

El responsable del fichero (compañía telefónica) tiene un plazo de diez días para contestar. En caso contrario, podemos denunciar la situación ante la Agencia Española de Protección de Datos.

- Ventajas e inconvenientes.

Básicamente, la única ventaja de dirigirnos directamente a la operadora puede ser la celeridad del proceso.

Los inconvenientes son varios, por ejemplo, es aconsejable oponerse mediante algún medio que deje constancia de nuestra solicitud, como puede ser el correo certificado o Burofax, con el consiguiente coste. Pero el principal inconveniente es que no evitaremos que otras compañías distintas a la requerida nos sigan machacando (porque es muy posible que nuestros datos se encuentren en alguna “fuente pública”, como listines telefónicos).


2 ) Dándonos de alta en la “Lista Robinson”.
Nuestro Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos prevé la creación de ficheros de exclusión del envío de comunicaciones comerciales:

Artículo 49. Ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales.

4. Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento.

Esto significa que cualquier empresa que quiera publicitar un producto o servicio, tendrá que consultar previamente esos listados de personas excluidas. Si estamos en ese listado, no deberíamos recibir comunicaciones comerciales (digo no deberíamos, porque a veces ocurre que sí).

¿Cómo nos damos de alta en esa Lista Robinson?

Con un procedimiento muy sencillo, a través de la página web www.listarobinson.es

- Ventajas e inconvenientes.

Es un procedimiento rápido, sencillo y gratuito. El pequeño inconveniente es que la efectividad de nuestra inclusión en la lista tiene un plazo de tres meses (es decir, durante ese tiempo podemos seguir recibiendo comunicaciones comerciales).

Hay que matizar que la compañía telefónica en la que estemos de alta puede enviarnos comunicaciones publicitarias de sus productos y servicios, siempre y cuando no hubiéramos expresado nuestra negativa al darnos de alta (art. 21.2 LSSI). No obstante podemos igualmente oponernos o revocar nuestro consentimiento (51.1 RLOPD).




viernes, 5 de octubre de 2012

El 21% de las aplicaciones de Facebook puede acceder a datos personales de sus usuarios

La configuración de la apps de Facebook facilita en muchos casos el acceso a los datos de sus más de 950 millones de usuarios

Un estudio realizado por la compañía especializada en seguridad de social media, Secure.me, ha alertado sobre el estado actual de la privacidad de los usuarios de Facebook tras el uso de sus apps.
A la hora de acceder un usuario a una aplicación de la red social es necesario que acepte sus condiciones de uso. En muchas ocasiones, el usuario desconoce las consecuencias de aceptar dichas condiciones.
Llegando a analizar más de 500.000 aplicaciones, el estudio alerta de que más de un 63% de ellas, tras haber sido validadas, disponen del permiso para publicar en nombre de un usuario en su muro sin su supervisión.   
Por otra parte, el 21% de ellas puede también acceder a los datos personales de sus usuarios comprometiendo así, los datos de sus contactos asociados.
El estudio indica además que el 69% de las apps pueden acceder a los correos electrónicos llegando a facilitar amenazas de spam o phising.
La compañía ha querido destacar que, en muchas ocasiones, los usuarios no son conscientes de las condiciones de uso de ciertas aplicaciones de Facebook y las consecuencias derivadas que algunas de ellas podrían ocasionar.

lunes, 1 de octubre de 2012

Fotografías de niños en colegios

¿Debe un colegio recoger el consentimiento de los padres para colgar fotos de actividades donde aparecen los niños, en su blog?





¿Las imágenes de un menor pueden ser consideradas como datos de carácter personal?

El artículo 5.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD precisa que constituyen un dato de carácter personal “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.”

En consecuencia, las imágenes a las que se refiere la consulta tendrán la consideración de datos de carácter personal en caso de que las mismas permitan la identificación de las personas que en ellas aparecen, no encontrándose amparadas por la LOPD en caso contrario.

Consentimiento y derechos de los afectados.

Siendo la imagen un dato personal, la toma de fotos de los alumnos efectuada por el colegio constituye un tratamiento de datos personales, y entre las obligaciones del responsable del fichero, en el presente caso el centro escolar, está la de obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento o cesión de los datos y la de informar sobre los derechos que les asisten, así como sobre la identidad y dirección del responsable y sobre el uso que se va a dar a esos datos.

En el presente caso, las imágenes tratadas afectan a un menor de edad, por lo que, debe tenerse en cuenta lo previsto en número primero del artículo 13 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, según el cual “Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.”

Publicación en sitio web.

Asimismo, la publicación en la página web del colegio de las fotos de los alumnos constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal, definida por el artículo 3 j) de la LOPD como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado” y requiere el consentimiento, en los términos antes señalados, del afectado o de sus padres si se trata de un menor de 14 años.

Cancelación de los datos.

Si las fotografías ya han sido publicadas los padres del menor afectado podrán ejercitar su derecho de cancelación ante el centro escolar como responsable del fichero, a fin de que se retiren las imágenes del menor de la página web. Dicho derecho deberá ser atendido en el plazo de 10 días que señala el artículo 16 de la LOPD, en otro caso, los afectados podrán recabar la tutela de la AEPD en la forma prevista en el artículo 18 de la misma norma. Ello sin perjuicio de la posibilidad de instar de la AEPD el ejercicio de su potestad sancionadora.

Instalar cámaras de seguridad para controlar la actividad laboral puede salirle muy caro a la empresa


En la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de mayo de 2012, se analizan los efectos que puede tener la instalación por el empresario en el centro de trabajo de cámaras de vigilancia con control remoto sin advertir de su presencia a los trabajadores, aunque sean visibles, y sin que estos firmen el consentimiento o conocimiento de la existencia de grabación de su imagen.
En el caso enjuiciado, el centro de trabajo era una farmacia, controlando el empleador a través de dichas cámaras la labor de los dependientes, observando sus quehaceres diarios y llamando en ocasiones para dar instrucciones a los mismos sobre su relación con los clientes.
La cuestión no es baladí, ya que esta actitud empresarial es susceptible de constituir un incumplimiento grave encuadrable en el artículo 50.1 c) del ET, con las consecuencias que ello implica, es decir, que el trabajador afectado pueda solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo.
Señala el Tribunal Constitucional que el poder de dirección atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones laborales (art. 20.3 del ET), aunque siempre dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador [Art. 4.2 e) del ET].
La necesidad de preservar el preciso equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito de su libertad constitucional, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, implica que cualquier modulación en el ejercicio de estos tiene que ser indispensable y estrictamente necesaria para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas en aplicación del principio de proporcionalidad.
Interpreta el magistrado que la instalación de cámaras de vigilancia que permita, con el único fin de controlar el trabajo, la grabación continuada e indiscriminada de la actividad productiva, implica la vulneración del derecho a la intimidad, ya que lamera utilidad o conveniencia para la empresa no legitima sin más la instalación de aparatos de grabación de imágenes, al existir otros medios para comprobar si los trabajadores cumplen adecuadamente con su deber de prestar servicios, como la utilización de medios automáticos de control de entrada y salida del centro de trabajo o de verificación de la venta de productos, etc.
Como comentábamos, las consecuencias para la empresa son nefastas, puesto que el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente. De igual forma, al tratarse de un establecimiento abierto al público que constituye a la vez un centro de trabajo, la captación de imágenes de los clientes obliga a cumplir con el deber de informarles en los términos recogidos en el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos, mediante distintivos informativos. Al no hacerlo así, el empresario podría ser sancionado, por infracción leve, a tenor de lo establecido en el art. 45.1 de la LOPD(modificado por la Ley 2/2011, de 4 de marzo) con multa comprendida entre los 900 euros y los 40000 euros .
Con independencia de lo expuesto hasta ahora, existen otros supuestos en que la jurisprudencia sí ampara la instalación de cámaras de vigilancia cuando existe la debida justificación, es decir, cuando es estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva.
Valga como ejemplo la situación en la que se encontraba un supermercado donde se venían produciendo pérdidas por un elevado importe debido a la falta de facturación de productos, ante lo que se decidió instalar temporalmente cámaras de videograbación, unas visibles en el exterior (cuya existencia fue anunciada) y otras ocultas en el interior (cuya existencia no fue anunciada), siendo el campo de visión de estas últimas la zona de cajas (STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 23 de febrero de 2011, rec. núm. 6643/2010). O aquella otra en la que el dueño de un bar procedió a la instalación de un sistema de grabación por video ante las razonables sospechas de la comisión por parte de las camareras de graves irregularidades en su puesto de trabajo, con el fin de verificar si se cometían efectivamente las anomalías sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes, limitándose la grabación de imágenes a la zona de la caja registradora y almacenamiento y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada (STSJ de Navarra, Sala de lo Social, de 28 de septiembre de 2010, rec. núm. 234/2010).
En ambos casos se estimó que la intimidad de los recurrentes no resultó agredida por el mero hecho de filmar cómo desempeñaban las tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pues esa medida no resulta arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral, pretensión justificada por la circunstancia de haberse detectado alteraciones en la actuación profesional constitutivas de transgresión a la buena fe contractual.
El fin era, en suma, verificar las fundadas sospechas de la empresa sobre la conducta de los trabajadores, sospechas que efectivamente resultaron corroboradas por las grabaciones videográficas, y de tener una prueba fehaciente de la comisión de tales hechos para el caso de que el trabajador impugnase la sanción de despido disciplinario impuesto por la empleadora.
Por otra parte, el hecho de que la instalación del sistema de vigilancia no se ponga en conocimiento del Comité de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor a que se frustre la finalidad apetecida), carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional, pues, fuese o no exigible el informe previo del Comité a la luz del art. 64.5 f) del ET, estaríamos en todo caso ante una cuestión de mera legalidad ordinaria.
Para concluir conviene recordar que la instalación de tales medios en lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, aseos, comedores y análogos resulta, «a fortiori», lesiva, en todo caso, del derecho a la intimidad de los trabajadores, sin más consideraciones

lunes, 17 de septiembre de 2012

La historia (seria) de Olvido Hormigos



Buenas
Vista la desinformación de los medios, los continuos errores que comenten y la manipulación de algunos en el caso de la concejala voy a exponer , a pesar de que no quería, un relato basado en los hechos y lo más aséptico posible. No voy a entrar a juzgar el comportamiento de la misma. No soy quién, ni nadie lo es, para hacerlo. Esta información está publicada en la Web a disposición de cualquiera. Obviamente no voy a enlazarla ni decir dónde, pero es fácil de comprobar. Sobre si estamos ante un delito quién quiera informarse puede hacerlo leyendo esta entrada. Es un claro delito y Olvido Hormigos es victima. Es así de simple.
A principios del mes de Agosto,  la concejala de Los Yébenes graba un vídeo de ella misma en un móvil. Ella afirma que era para su marido, extremo que nadie puede negar. Si luego lo envió, por accidente, por manipulación de un tercero o por gusto a otra persona NO demuestra que mienta en esa afirmación, aclaro. El vídeo está grabado con un móvil en su domicilio. Es decir, no se emitió en directo, ni se subió a ningún alojamiento. Insisto, no voy a entrar a juzgar si esta persona hizo mal o hizo bien. Lo que en ningún caso cometió fue algo que vaya contra la ley, y muy al contrario hizo algo que está muy protegido por la misma.
El cómo el vídeo llega a otra persona NO está aclarado ni nadie puede afirmar que fue de esta u otra manera. A pesar de que los medios insisten en que se envió a un “amigo especial”, que ahora ha sido imputado este punto no ha sido aclarado ni demostrado por la misma interesada o autoridad alguna. Por tanto, a día de hoy, las afirmaciones que van por esa línea son simple y llanamente falsas y destinadas a alimentar el morbo y la baba en este caso para monetizar un hecho que en cualquier otra parte del mundo o país civilizado pasaría desapercibido totalmente. El imputado lo está por difusión del mismo. Esto quiere decir que lo comunicó o publicó. Pero no fue el único ni necesariamente el primero que lo hizo.
El vídeo, en todo caso, parece muy probable que se envia por Whatsapp. Recordar que Whatsapp es una aplicación de mensajería personal, de carácter privado, en el que las imágenes que se envían no son públicas, si no de uno a uno, o de uno a varios. Este punto es importante porque hasta ese momento el vídeo NO está publicado, es decir disponible para cualquiera en la red. Tanto las comunicaciones privadas como la imagen propia están protegidas por la ley, por tanto la concejala NO comete ningún delito en hacer lo que hizo, si no quién, una vez recibido, lo reveló a terceros sin su consentimiento. Ella es víctima, no lo olviden.
Ahora les ruego que presten atención a algunos de los rastros que aparecen en la web sobre el tema. Especialmente a la parte izquierda superior de estas capturas. En concreto a las fechas, puesto que nos darán una línea temporal de lo que sucedió realmente.
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El vídeo empezó a distribuirse localmente a través de Whatsapp en el mismo pueblo, y luego en algunos de los alrededores hasta aproximadamente mediados de Agosto
Prueba de ello son los comentarios del 16 de Agosto y  17 de Agosto, dónde pueden ver cómo ya está en Sonseca y Mora, y nos dan una idea de cómo se fue distribuyendo.

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La concejala denuncia que fruto de esa difusión el vídeo fue enviado desde incluso una dirección de correo electrónico asociada al ayuntamiento. Esto no quiere decir que sea el ayuntamiento el que difunda el vídeo, pero sí es demostrable que se envió un correo desde una de esa dirección a otra persona con el enlace, que no el vídeo. Esto también puede constituir un delito, ya que a pesar de que el vídeo ya estaba en la red las personas que lo enviaron estaban al tanto de que no lo estaba con el consentimiento de la afectada. Eso es algo que no se debe olvidar.
Uno de los destinatarios, con un nick muy evidente, lo PUBLICA en un alojamiento de USA dedicado a vídeos de sexo dónde se pone a disposición de cualquiera.  Sólo publica ese vídeo y cuando le da título y nombre lo hace con evidente conocimiento de la red para que el vídeo se encuentre fácilmente. Los términos que usan también indican esto mismo, por ejemplo como denomina a la concejala. No fue un “accidente”, se hizo a conciencia. Fijense en esta respuesta a quien afirma subir el vídeo. Por cierto, una mujer es quien dice que lo sube, no un hombre.
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Se puede incluso datar cuando aparece con un margen de error muy pequeño (un par de días). El día 15 de Agosto es el primer rastro que aparece en la cache de Google, el buscador, del vídeo. Anteriormente a esa fecha no hay rastro del mismo. El número de visitas que aparece ahora mismo es de casi 5 Millones, pero la primera reseña en el buscador Google la data el 15 de Agosto. Ese fue el momento en que saltó de Whatsapp a la red.
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El vídeo lleva más de 1.700.000 reproducciones, y a pesar de todo lo ocurrido desde primeros de Agosto el alojamiento se ha negado a retirarlo. Ayer podíamos oir como “expertos” hablaban de que el vídeo no estaba disponible en Youtube como si Google lo hubiera retirado por alguna denuncia. Youtube no admite vídeos de caracter sexual y los retira sin denuncia, señores, y el alojamiento dónde estuvo y está el video no es Youtube. Sean un poco serios señores tertulianos.
El motivo por el qué se sube,  según la información de que dispongo, es simple y llanamente odio. De hecho una de las personas que sube el vídeo a Internet, insisto, no los primeros destinatarios en Whatsapp, afirma que hay más vídeos, que la concejala se ha acostado con todo el pueblo, junto a afirmaciones de todo tipo contra el honor de la misma, y con razones claramente IDEOLÓGICAS. Esta por escrito. En este caso son alguien que dice ser mujer y un hombre los encargados de este acoso en un foro de la web, qué es donde se inicia todo este tema.
El 29 de Agosto es la misma Olvido la que en ese foro pide disculpas a sus paisanos, por si alguno se ha sentido ofendido con su comportamiento, y anuncia que hay acciones legales para aclarar todo el tema. Ese mismo día los comentarios de estas dos personas, una de las cuales afirmó publicar el vídeo, desaparecen borrados por ellos mismos. Insisto, todo está por escrito y supongo que las autoridades que están investigando el tema manejan esa información. Esto antes de que salte a los medios. Recuerden que el tema fue publicado por la prensa en Septiembre.
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Una vez que Olvido anuncia su intención de dimitir son los medios los que publican todos los datos, especialmente El Mundo y otros de tendencia política muy clara, no ajustándose a lo que es un asunto privado y personal, si no dándole aire dando detalles que son ajenos a la noticia política, “dimisión de una concejal”. Otra cuestión absolutamente bochornosa es que un vídeo que ha sido denunciado hasta la saciedad en España, evidentemente robado, del que se habla en todos los medios, NO haya sido retirado de un alojamiento US en más de 1 mes, cuando la ley hace responsable a los alojamientos una vez que se les comunica que los contenidos contravienen sus acuerdos o son ilegales. Absolutamente patético.
A partir de ahí el tema se desborda y hay apoyos para la concejala, pero ya nos encontramos en la explotación y monetización de información que acaba con el bochornoso ejemplo que una vez más dio ayer el Gran Debate/Telecinco atreviéndose a mostrar ayer la vivienda de la concejala, mencionando la calle en la que vive, y llevando a 6 personas a discutir sobre la moralidad de alguien que no ha cometido ningún delito. Mención especial a la reiterada mención a marido e hijos. De las 6 personas que estuvieron allí ninguna hizo un relato objetivo de lo ocurrido, es decir, informó, y se transformó en lo que mejor saben hacer en esta cadena, telebasura, con la masturbación como tema estrella. Igual podríamos decir de la prensa y medios digitales.
Espero que con estos datos se hagan mejor idea u opinión sobre el tema. Lo demás sobra y es producto de nuestras fobias, intolerancia,  ganas de imponer modelos de vida y familia a otros, ignorancia, y sobre todo, enfrentar tendencias políticas aprovechando cualquier tontería que distraiga al pueblo y que no sea las verdaderamente importantes en una situación como vive este país actualmente. Eso creo.
Saludos.
Fuente: Marcelino Madrigal.http://www.mmadrigal.com.

jueves, 13 de septiembre de 2012

Aumentan las fugas de datos a través de Internet un 200% respecto al 2010

Las brechas de seguridad de las empresas con servicios online han puesto en entredicho los niveles de protección de los datos de sus usuarios. Cada vez son más los casos que nos encontramos en donde las empresas han sufrido fugas de datos personales bien por falta de diligencia o por ataques externos.
Y es que, tan solo entre enero y abril de este año se han comprometido 12 millones de datos personales procedentes de servicios online. El robo de información con respecto a 2010 se ha triplicado estableciéndose como un problema patente llegando a suponer un aumento del 200% de las fugas de seguridad con respecto a su primer trimestre.
Un ejemplo de ello son los últimos casos acontecidos en grandes compañías como LinkedIn, Yahoo, Last.fm, eHarmony, PlayStation Network, Foros Android, Billabong, Nvidia, entre otros.
Tan solo el último caso de LinkedIn llegó a afectar a más de 6,5 millones de sus usuarios, en donde la compañía confirmara una violación de su seguridad comprometiendo las contraseñas de sus usuarios, así como los datos que albergaban en sus respectivas cuentas personales.
Destacable durante estos últimos años también ha sido el acontecido el pasado año en donde PlayStation Network sufrió un ataque de seguridad afectando a 77 millones de usuarios que vieron peligrar sus datos (contraseñas, datos bancarios, emails, direcciones postales, etc.) y llegando a verse obligados a cesar su servicio durante varios días.
Si bien es cierto que en este sentido las compañías no responden a la seguridad exigida a la hora de salvaguardar datos personales, los usuarios tampoco siguen las recomendaciones sobre la utilización de las contraseñas en cada uno de los servicios de los que disfrutan por Internet.
Esto viene dado porque un usuario dispone de media de 26 cuentas en distintos servicios online. A pesar de que existirían 26 credenciales de acceso diferentes, tan solo se suelen utilizar 5 contraseñas habitualmente para todos los servicios. De este modo, si un usuario ve vulnerado sus datos personales mediante una fuga de información en un servicio en concreto verá peligrar el resto de sus cuentas asociadas con las mismas credenciales, así como sus datos.
En este sentido, hay que tener en cuenta las posibles consecuencias de las que puede ser víctima un usuario en estas condiciones. Atendiendo a esta situación, la BBC ha afirmado que un 14% de los usuarios que son víctimas de usurpación de identidad han visto que se les ha denegado un préstamo o simplemente una tarjeta de crédito por movimientos realizados en su nombre. A un 9%, sin embargo, le han cargado deudas a su nombre y un 7% ha recibido peticiones de cobro de deudas que no había contraído.